Fundamentos:
HONORABLE LEGISLATURA:
Se somete a consideración de Vuestra Honorabilidad el proyecto de Ley
Impositiva para el año 2.012 que se adjunta para su sanción.
1. MARCO GENERAL
El Gobierno Provincial acompaña un modelo macroeconómico nacional que
pone énfasis en lo productivo y la inclusión social. En este sentido, desde el manejo de
la hacienda pública, la Provincia asigna sus recursos mayormente a la provisión de
bienes públicos y gasto social que, dirigidos principalmente a los sectores de más
bajos ingresos, propenden a la igualdad de oportunidades y a la productividad de toda
la sociedad. Así lo refleja el Presupuesto que acompaña la presente Ley Impositiva
para el período 2.012. Pero no sólo desde la asignación del gasto deben lograrse
estos objetivos fuertemente valorados por la sociedad en su conjunto, ya que ese
direccionamiento perdería efectividad si no se correspondiera con un sistema de
contribución a los recursos sociales asentado sobre los mismos principios.
Es la política tributaria la que propone la manera en que cada uno aportará a
estos objetivos y, en este gobierno, nos enorgullece haber diseñado una política
impositiva progresiva, equilibrando la estructura tributaria en beneficio de los que
menos tienen; y productivista, fomentando la inversión y el empleo de calidad.
El logro de estos objetivos de manera simultánea representa un gran desafío
desde la óptica tributaria puesto que, desde lo político, proponer la distribución de la
carga pública del Estado implica encauzar los intereses privados hacia los beneficios
del conjunto y, desde lo técnico, idear los instrumentos adecuados para lograrlo.
Las propuestas para el año 2.012, como todos los pasos dados desde el
comienzo de la gestión en diciembre de 2.007, se insertan en un proceso de mediano
plazo articulado de manera coherente. En tal sentido, conviene entonces realizar un
breve repaso de las medidas adoptadas en materia de política tributaria desde sus
comienzos, para así dar marco a las presentadas para el año entrante.
2. LA POLÍTICA TRIBUTARIA IMPLEMENTADA DURANTE LA GESTIÓN
La equidad es el valor que atraviesa la presente gestión en materia tributaria.
En esta línea, se atendieron dos frentes de manera simultánea.
Por un lado, se atacó la evasión fiscal que atenta contra la paridad del trato
efectivo que el Estado realiza entre contribuyentes en igualdad de condiciones ante la
ley y contra la equidad entre aquellos de distinta capacidad contributiva, en la medida
que disminuye la posibilidad de realizar inversiones sociales. En tal sentido, el
fortalecimiento de la Agencia de Recaudación de la provincia de Buenos Aires y su
interacción con la política tributaria constituyeron condiciones indispensables para
atacar el flagelo de la evasión.
Por otro lado, el diseño del sistema tributario comenzó a reflejar el contexto
económico vigente. De esta manera, a mediados del año 2.008 el reconocimiento del
impacto positivo sobre la rentabilidad de los sectores productivos, se plasmó en la
eliminación de la exención que gozaban los productores del agro y la industria
manufactura, aunque manteniendo el tratamiento preferencial para los pequeños
contribuyentes bonaerenses de todas las actividades.
La creación del Fondo para el Fortalecimiento de Recursos Municipales
implementado mediante el acuerdo con los municipios, permitió reemplazar las tasas
de abasto y de publicidad cobradas por éstos, reduciendo así la carga tributaria local
para los habitantes de la Provincia.
En el año 2.011, con el objetivo de promover el desarrollo económico en la
Provincia, se amplió hasta el 30% el alcance de la bonificación adicional sobre el
Impuesto Inmobiliario Urbano, otorgada de manera conjunta por el Ministerio de
Economía y el de Producción, extendiéndola a los establecimientos de todas las
actividades económicas comprendidas en el Nomenclador de Actividades del impuesto
sobre los Ingresos Brutos (Naiib `99). También se igualaron (disminuyeron) las
alícuotas de los servicios industriales con los de la industria manufacturera y se
desgravaron de Ingresos Brutos a las exportaciones de servicios.
En lo referente al impuesto Inmobiliario Urbano, la Ley Impositiva para el año
2.009 aumentó la progresividad en la estructura impositiva provincial, beneficiando a
las partidas de menor valor e incrementando la presión sobre aquellas ubicados en los
estratos superiores de valuación fiscal. Así, se les bonificó la totalidad del tributo a
quienes poseyeran las viviendas de menor valuación fiscal y se ajustó la progresividad
del impuesto con el aumento del número de tramos y escalas de alícuotas para gravar
más fuertemente a los mayores patrimonios. También se intentó corregir, al menos en
parte, el retraso de las valuaciones inmobiliarias urbanas, mediante la elevación del
coeficiente de aplicación del revalúo establecido en 2005 (Base Imponible/Valuación Fiscal) del 60% al 80% pero con un tope a la variación del impuesto determinado
respecto al año anterior.
Con el fin de desalentar el mantenimiento de propiedades sin fines productivos
o sujetos a la especulación inmobiliaria urbana, se introdujo un adicional del 20% para
inmuebles que involucraran un valor de la tierra muy superior al del edificio,
manteniendo este criterio para los baldíos a través de la eliminación del tope de
incremento en el impuesto abonado y estableciendo un adicional sobre el impuesto de
aquellos con las mayores valuaciones fiscales.
Asimismo, es importante destacar que se hizo operativa la exención del pago
del impuesto Inmobiliario para los contribuyentes propietarios de una vivienda única
destinada a uso familiar que fueron víctimas del terrorismo de Estado.
Finalmente, sobre este impuesto, para el ejercicio fiscal 2.011 se llevó al 90%
el coeficiente de aplicación del revalúo realizado en 2.005 y se eliminaron los topes de
incremento del impuesto respecto del año anterior. Así, se logró la operatividad
completa de la reforma gradual iniciada en 2.008 y se alcanzó la gravabilidad sobre las
propiedades de mayor valor.
En lo referente a impuesto Inmobiliario Rural, se aplicaron incrementos en los
valores del impuesto pagado por los productores a través de la implementación
sucesiva de coeficientes por zona geográfica. Sin embargo, esta adecuación parcial y
agregada por grupos de partidos, si bien permitió una actualización global del
impuesto generó muchas y grandes distorsiones entre Partidos. Puede observarse que
la evolución de los valores de la tierra desde 2.002 resultó muy dispar para partidos
ajustados por coeficientes similares, lo que sin duda a raíz del análisis integral
realizado sobre las valuaciones por circunscripción, requiere de su inmediata
actualización, no sólo para acercar en forma agregada a los valores reales, sino
fundamentalmente para corregir tales inequidades.
Contemplando las adversidades climáticas de años recientes, se implementó
una exención del pago del impuesto sobre los inmuebles ubicados en los partidos que
sufrieron tales contingencias en la región del sudoeste bonaerense y se atenuó el
incremento del gravamen para 2.010 respecto del año anterior en determinados
partidos. Para el año 2.011, a pesar del mejoramiento de la situación climática y ante
la persistencia de algunos efectos negativos, se continuó con el crédito fiscal por el
equivalente al 100% del impuesto inmobiliario de la planta rural para los inmuebles
destinados exclusivamente a producción agropecuaria ubicados en los partidos
afectados.
En cuanto a la imposición sobre los automotores, se actualizaron las escalas
de alícuotas en función del extraordinario crecimiento del parque automotor experimentado en los últimos años, incrementando los tramos para hacer más
progresivo este tributo, pero siempre manteniendo un tratamiento diferencial -con una
menor alícuota- sobre los vehículos utilizados como bienes de capital en la producción
de los distintas ramas de actividad económica. También a los efectos de disminuir la
evasión y aprovechando el carácter registral de esos bienes, se desgravó del impuesto
a los Ingresos Brutos a la comercialización de autos usados y se estableció una
alícuota especial del impuesto de sellos al acto de inscripción.
Por último, durante el presente año se instrumentó de manera efectiva el
impuesto a la Transmisión Gratuita de Bienes, reparando un vacío en la estructura
tributaria de la Provincia, presente desde los comienzos de la dictadura militar
instaurada en 1.976. Este impuesto constituye una importante herramienta hacia el
logro de la igualdad de oportunidades, con mínimas interferencias sobre las
actividades productivas, dado que recae sobre los beneficiarios de meras
transferencias de riqueza ya existente y de las cuales éstos no participaron
directamente de su generación. El impuesto grava sólo enriquecimientos gratuitos y no
incentiva modificaciones en las actitudes de quienes sí aportaron a tal valor agregado,
puesto que estos no resultan sujetos del impuesto. A su vez, en cuanto a la
equiparación de las oportunidades, no sólo grava el enriquecimiento gratuito de los
más pudientes de forma progresiva, sino que además su afectación específica a la
educación contribuye al ascenso social. Asimismo, el Impuesto a la Transmisión
Gratuita de Bienes impacta sobre el 5% de población de mayor riqueza, en razón de
excluir de su base imponible las viviendas únicas y las empresas familiares, además
de prever un mínimo no imponible por cada beneficiario de la herencia.
3. PROPUESTAS IMPOSITIVAS PARA EL EJERCICIO FISCAL 2.012
En vistas al año próximo, percibimos que el modelo de desarrollo continuará
demostrando su fortaleza, no sólo en la generación de crecimiento económico
inclusivo, sino también en la protección de la economía interna ante los efectos más
nocivos de la crisis financiera global.
En este contexto, se propone profundizar la progresividad de la política
tributaria, redistribuyendo equitativamente las cargas del presupuesto provincial para
lograr que los de mayor capacidad aporten en mayor medida, a través de la
jerarquización de la imposición patrimonial y la reducción de tratamientos diferenciales.
La reforma tributaria se articula, entonces, sobre dos pilares.
En los impuestos patrimoniales, se actualizan las valuaciones fiscales y se
redistribuye el impacto sobre los contribuyentes, ajustando las bases imponibles y las escalas de alícuota de forma progresiva sobre todas las modalidades de imposición
patrimonial objetiva (inmobiliaria urbana y baldía; automotor, y embarcaciones
deportivas). Esto no sólo incrementará los ingresos para la provincia, sino que
representará para los municipios recursos adicionales a la coparticipación municipal.
En el impuesto sobre los Ingresos Brutos se disminuirá un conjunto de
tratamientos diferenciales incorporados en contextos de emergencia y que en la
actualidad, no sólo carecen de sentido, sino que empañan la transparencia y la
igualdad en el trato de los contribuyentes. Continuando con el pilar productivista, se
redistribuye el impuesto en beneficio de la producción, subiendo la carga tributaria
sobre la actividad rentista y bienes nocivos para la salud.
La experiencia muestra que la equidad no puede ser alcanzada sin una
concepción solidaria desde los más favorecidos, y que no existe otra institución más
eficaz que el Estado democrático para encauzar tales valores y lograr la cohesión
necesaria hacia la transformación en ese sentido. El esfuerzo que realiza el Estado en
la búsqueda del bienestar de la población en su conjunto requiere que las concesiones
sean afrontadas bajo una percepción compartida de justicia, tanto respecto de los
sujetos contribuyentes como de los montos y proporciones involucradas.
En cuanto a los primeros, es necesario que la ciudadanía interprete la igualdad
en el trato general y, en tal sentido, debe existir un exhaustivo análisis de las
exenciones subjetivas otorgadas, puesto que cada tratamiento preferencial entre
contribuyentes representa un incremento de lo efectivamente aportado por aquellos
alcanzados. Respecto de los montos pagados y el tratamiento de las diversas
posibilidades de pago, no sólo se hace necesario un diseño adecuado de los tributos,
sino también contar con bases imponibles que reflejen valores cercanos a la realidad
del mercado, más aún cuando la base de la distribución de la carga pública se
constituye con la capacidad contributiva.
3.1 El tratamiento de las exenciones en los impuestos provinciales
El otorgamiento de exenciones impositivas a determinados contribuyentes por
parte de la autoridad gubernamental puede acarrear elevados costos en términos
tributarios y económicos, en la medida que aumentan la complejidad de la
administración tributaria; erosionan las bases imponibles; reducen la eficiencia
recaudatoria del tributo afectado; propician la captura de rentas y las estrategias
privadas para eludir o evadir el pago del gravamen correspondiente; generan pérdidas
de ingresos fiscales efectivos y potenciales; así como también resulta demasiado
costoso su mantenimiento en vigencia durante épocas de recesión (sobre todo si la exención recae sobre un impuesto relacionado directamente con el nivel de actividad
económica).
Además de algunas situaciones de emergencia que requieran de algún
tratamiento especial (sin duda, coyuntural), existen otros fundamentos hacia
tratamientos diferenciales entre contribuyentes iguales ante la ley pero que pueden
concebirse distintos desde su valoración social. La igualación de oportunidades, los
incentivos hacia determinado tipo de actividad, la preferencia social por algún tipo de
contribuyente para la provisión específica de un bien o servicio de interés social, entre
otros, son basamento de las medidas de política tributaria que discriminan entre
contribuyentes alcanzados por un mismo gravamen.
En el ámbito de las potestades tributarias de la provincia, y dada la
preponderancia de la tributación sobre bases objetivas, reviste particular cuidado el
otorgamiento de una exención impositiva a través de un criterio subjetivo.
En términos generales, la presente ley reordena las exenciones subjetivas
esclareciendo los criterios que rigen las mismas y homogeneizando su tratamiento. Se
identifican taxativamente las actividades que permanecerán exentas para las
entidades sin fines de lucro incorporadas en el Código Fiscal. No obstante, a los fines
de minimizar efectos sobre contratos vigentes o derechos adquiridos, se pospone la
entrada en vigencia de esta medida por el período de un año.
Es importante destacar el rol que desempeñan las cooperativas integradas por
las municipalidades o vecinos, en la provisión de bienes y servicios de utilidad
conjunta, como la construcción de redes de agua potable o cloacales, la distribución
de gas natural, el mantenimiento de la higiene urbana o la construcción de
pavimentos, la prestación del servicio de energía eléctrica o telefonía, como así
también la función social que hoy en día representan las cooperativas de trabajo o
aquellas agrícolas de pequeños productores, entre otras.
Siendo que el hecho imponible del impuesto sobre los Ingresos Brutos
menciona a las cooperativas de manera taxativa entre los sujetos alcanzados por las
actividades realizadas a título oneroso, se continuará manteniendo el tratamiento
preferencial entre las actividades exentas a los fines de promocionar su progreso. Sin
embargo, se propone cerrar la vía elusiva que constituía la exclusión del tributo que
gozaban las actividades cooperativas en relación a sus socios con independencia de
la escala, la envergadura o las actividades específicas que pudieran representar,
intentando a la vez minimizar la interferencia con otras entidades en las que este
tratamiento tan amplio y extremadamente beneficioso otorgado por el Estado pudiera
generar algún tipo de competencia desleal.
A su vez, se reduce la exención en el impuesto sobre los Ingresos Brutos a las
actividades rentistas de servicios inmobiliarios con bienes propios, manteniendo la
misma sólo para el caso de que se tratara de un único inmueble destinado a vivienda,
igualando también el tratamiento de las demás actividades relacionadas con alquileres
de inmuebles no destinados a vivienda con el realizado por las inmobiliarias.
En otro orden de ideas, cabe recordar que la región del Sudoeste provincial, en
un contexto sumamente adverso en materia climática, había sido eximida de contribuir
con el impuesto inmobiliario. Habida cuenta que fuentes objetivas confirman que la
producción y el rendimiento han mejorado significativamente en esa región, se la
reincorpora, aunque de manera marginal y con un subsidio del 70% del impuesto
inmobiliario.
A su vez, se elevaron las alícuotas aplicadas sobre las bebidas alcohólicas,
juegos de azar y otros consumos perjudiciales para la salud y se corrigió en parte el
tratamiento preferencial del que gozaban en tal impuesto las ventas de insumos
agropecuarios, fertilizantes y agroquímicos, aunque manteniéndoles una alícuota
reducida del 2%, con el objeto de equiparar el trato otorgado por jurisdicciones
vecinas.
Por otra parte, replicando la política tributaria sobre autos usados aplicada
desde el año 2.010 se reducen en medio punto la alícuota del impuesto a los Ingresos
Brutos sobre la comercialización de autos nuevos y se elimina la exención de sellos
para la inscripción de dichos automóviles.
3.2 Importancia del valor fiscal acorde a la realidad.
Como mencionamos, la otra materia relacionada con la justa distribución de la
carga pública es la concerniente a las valuaciones de los montos imponibles y su
efectiva proximidad con la realidad económica.
Así, si bien en el caso del impuesto sobre los Ingresos Brutos la base imponible
acompaña la variación del nivel de actividad, como también el mercado de
automotores presenta una cantidad de transacciones suficientes para estimar de forma
clara y automática los valores de los vehículos, otras captaciones de riqueza como el
impuesto a la Transmisión Gratuita de Bienes y, en particular, el impuesto Inmobiliario
presentan inconvenientes para reflejar los cambios en los precios relativos, requiriendo
para ello de revalúos y actualizaciones a través de los mecanismos previstos en las
Leyes Impositivas y de Catastro.
El impuesto inmobiliario
Este tributo recae sobre un componente específico del patrimonio de las
personas: los inmuebles, que constituyen una manifestación patrimonial utilizada generalmente como una aproximación parcial de la riqueza del individuo, e intenta
distribuir la carga tributaria en razón de la capacidad contributiva.
La consecución de objetivos de equidad vertical en la tributación conduce a
gravar de manera progresiva estas manifestaciones de la riqueza, aún cuando la
asociación entre el patrimonio –en este caso, la posesión de un bien inmueble- y los
ingresos o rentas personales o familiares puede no responder siempre a una relación
positiva en todos los contribuyentes. El impuesto Inmobiliario es uno de los recursos
de origen propio más importante que posee la Provincia para plasmar este principio
tributario, el que depende de manera fundamental de una correcta valuación de los
inmuebles.
Una segunda dimensión a resguardar con una buena valorización del
patrimonio de los ciudadanos es la equidad horizontal, siendo la idea subyacente en
este concepto que recaiga la misma carga tributaria sobre los contribuyentes que se
encuentran en igualdad de condiciones ante el tributo. Es decir, que tributen “igual
aquellos individuos con un acervo de patrimonio inmobiliario de idéntico valor fiscal y
categoría de inmuebles.
Ambos ejes de equidad tributaria constituyen objetivos primordiales para el
Poder Ejecutivo Provincial, acorde a los lineamientos establecidos en nuestra
Constitución, que son la base de las garantías de los contribuyentes en materia
impositiva. Éstos pueden lograrse accionando en dos sentidos principales: el diseño
impositivo y las valuaciones fiscales actualizadas. De esta manera, se facilita el
efectivo alcance de la tributación acorde a los objetivos de equidad, puesto que
distorsiones de las valuaciones fiscales respecto de la capacidad contributiva que se
pretende alcanzar alejarían la política tributaria del tratamiento garantizado por nuestra
Carta Magna en términos de igualdad, o del planteado por los legisladores a través de
la progresividad de las alícuotas o montos, ya sea referidos a mínimos no imponibles o
límites exentos.
Particularmente, la medición de gran parte de las externalidades
medioambientales suele estimarse sobre las modificaciones en las valuaciones de la
tierra o propiedades de la zona, por lo que un catastro económico permanentemente
actualizado representa una importante herramienta para atacar tales problemáticas.
Así, resulta necesario conocer el valor de la tierra y las edificaciones a la hora
de establecer tratamientos especiales de pequeños establecimientos o de regiones
que se pretenden promocionar en términos demográficos. Asimismo, la planificación
urbana, medio ambiental y del desarrollo de infraestructura (vial, puertos, servicios
públicos, etc.) requiere de dicha información como insumo fundamental para
decisiones de localización, como así también para realizar una correcta evaluación socioeconómica, logrando una efectiva determinación de su conveniencia. En éstas y
otras intervenciones públicas se requiere valuar los costos de los proyectos públicos
en términos de expropiaciones, relocalizaciones, etc., así como estimar los beneficios,
muchos de los cuales se capitalizarán en los precios del mercado inmobiliario.
De esta manera, como herramienta pública, una real valuación fiscal contribuye
a una recaudación equitativa, al tiempo que permite contar con información apropiada
para una eficaz focalización de las políticas de subsidios o exenciones, especialmente
importantes en cuanto a la amortiguación de los efectos negativos de cualquier
emergencia agropecuaria, así como para determinar en forma fehaciente las diferentes
rentabilidades de los usos alternativos de la tierra a la hora de proyectar todo
emprendimiento agropecuario.
A su vez, el modelo macroeconómico nacional actual, no sólo ha generado una
mayor rentabilidad a todos los sectores productores de bienes, lo que permitió que los
mismos vuelvan a contribuir al sostenimiento fiscal de la actividad pública, sino que el
crecimiento de todas estas actividades se capitalizó sobre las propiedades urbanas y
rurales, a consecuencia del incremento de los precios internacionales en dólares y del
mantenimiento de un tipo de cambio favorable para los productos que dan sustento a
los valores de tales capitales. Sin embargo, las valuaciones fiscales de los inmuebles
no han reflejado esta capitalización.
Para el caso del impuesto Inmobiliario Urbano, puede observarse una clara
caída de la recaudación como proporción de las remuneraciones asalariadas, lo que
evidencia el retraso de las valuaciones fiscales de las propiedades urbanas (puede
observarse en la comparación con el producto del impuesto automotor), al tiempo que
señala la posibilidad de corregir este retraso sin incurrir en grandes esfuerzos por
parte de los contribuyentes. -
-VER GRAFICO EN EXPEDIENTE-
Más pronunciado aún resulta el retraso en la imposición rural, donde el fuerte
crecimiento de rentabilidad agropecuaria -tanto por el incremento de los precios de
tales productos en moneda local, como por el aumento en la intensidad y cantidad de
las hectáreas utilizadas- no fue captado por los valores fiscales de la tierra. En la
evolución en el mediano plazo puede observarse la forma en la que la ruptura con el
modelo de tipo de cambio fijo incrementó el valor agregado agropecuario en términos
de su contribución al sostenimiento del nuevo modelo productivo, y el hecho de que la
aplicación de coeficientes correctivos sobre el impuesto determinado desde 2.006 no
logró actualizar el aporte a lo contribuido a lo largo de la historia reciente.
-VER GRAFICO EN EXPEDIENTE-
Sin embargo, es necesario destacar que tales correcciones parciales, en la
medida que fueron implementadas por zonas conformadas con el agrupamiento de
Partidos y que tales zonificaciones no fueron mantenidas en los ajustes posteriores de
los años 2.010 y 2.011, resultaron en un tratamiento inequitativamente distribuido en la
actualidad.
De tal forma, se incorpora en el artículo 59 de la Ley Nº 10.707 una
autorización legal genérica y permanente para que el Poder Ejecutivo proceda a
efectuar revalúos generales inmobiliarios cuando lo estime conveniente y modificando
los artículos de tal ley para la determinación de los valores unitarios básicos allí
previstos, con el fin de asegurar la efectiva consideración de los valores en el mismo
año en que se ejecutan las tareas de revaluación.
De esta manera, se procura ponderar la valuación inmobiliaria fiscal como
herramienta de política pública que permita acortar la brecha que se produce respecto
de los valores de mercado y la falta de actualización de la mencionada valuación
fiscal. Ello estará sustentado por los informes técnicos que la Autoridad de Aplicación
estará obligada a presentar al Poder Ejecutivo, cada dos (2) años. De este modo, el Estado Provincial contará con la información actualizada para poder decidir
fundadamente sobre la conveniencia de la realización de una revaluación general.
Hasta tanto se obtengan los resultados de ese trabajo, en el presente Proyecto
de Ley se exponen las actualizaciones de los valores propuestos por Catastro para las
plantas Urbana y Baldía en la provincia, a la vez que el acondicionamiento de los
nuevos tramos y alícuotas acordes a tal actualización.
Respecto al impuesto Inmobiliario Urbano, se propone la actualización
conforme lo previsto en el artículo 79 de la Ley 10.707, utilizando el Indice del Costo
de la Construcción que elabora el INDEC, para así mantener los valores relativos
aprobados en el revalúo realizado en 2007, acompañando el desempeño de los
valores de mercado de los últimos años. No obstante, a los fines de disminuir el
impacto sobre el impuesto determinado, la base imponible será solamente el 65% del
valor fiscal determinado, de manera de aproximar la equidad de forma gradual en el
tiempo.
-VER GRAFICO EN EXPEDIENTE-
otra parte, se incorpora a la Ley Impositiva para el ejercicio fiscal 2.012 la autorización
para la realización, durante dicho ejercicio fiscal, del revalúo de barrios cerrados,
clubes de campo y similares. Éstos requieren recurrir a operativos periódicos de
actualización de los valores fiscales como el que se proyecta, debido a que se
caracterizan por ser emprendimientos que se desarrollan en el tiempo, en procesos
cuya conclusión es indeterminada, como consecuencia de las distintas variables
económicas que intervienen en la materialización y comercialización de estas
unidades.
Es importante remarcar los problemas que los retrasos en las valuaciones de
los inmuebles urbanos baldíos pueden ocasionar en el planeamiento urbano. En este
sentido, al resultar cada vez más escasa la superficie para habitar dentro de los ambientes urbanos, y al concentrarse las poblaciones en tales centros, se produce un
crecimiento de los valores de la tierra urbana en términos reales en el mediano y largo
plazo de forma inexorable, induciendo a la adquisición o tenencia de terrenos baldíos
ociosos con fines especulativos. Pero el costo de oportunidad de estos capitales
improductivos, a diferencia del de otro tipo de activos, no se circunscribe tan sólo a la
faz privada, sino que estos inmuebles ociosos representan un alto costo social ante la
escasez de vivienda en un entorno de crecimiento de la producción que atrae
población hacia los centros urbanos. Esta dificultad no es independiente de las
valuaciones fiscales o del diseño impositivo, ya que el retraso de las bases imponibles
y la baja carga tributaria disminuyen el costo de oportunidad privado de la tenencia de
tales inmuebles. Existen experiencias en el mundo que demuestran que al incrementar
la carga sobre la tierra ociosa se incentiva el crecimiento y la construcción en las
ciudades.
Atento a la problemática planteada, se propone actualizar los valores de la
planta urbana baldía, pero diferenciando su tratamiento a través de la política tributaria
de forma tal de atacar la especulación sobre estas tierras e incentivar una utilización
socialmente productiva de los inmuebles urbanos y, por su intermedio, mejorar la
calidad habitacional de la vecindad aledaña, disminuyendo lo que en muchas
oportunidades resulta ser un foco de inseguridad urbana. A su vez, a los fines de
canalizar y acelerar los recursos hacia la solución de estos inconvenientes, la ley
prevé el otorgamiento de exenciones por un período razonable de edificación para
aquellos casos en que se presente o exista proyecto (debidamente acreditado) de
construcción sobre tales inmuebles.
Respecto al impuesto Inmobiliario Rural, se propone una actualización global
del impuesto determinado igual para todas las partidas, a la espera de la necesaria
actualización de valores de la tierra rural.
Impuesto automotor y sobre embarcaciones deportivas
Se propone, en razón de las reformas introducidas (vigentes desde el año
2.011 por la Ley Impositiva N° 14.200) en las que se beneficiaron los titulares de
rodados con utilización productiva, actualizar los valores de los vehículos de los
apartados B), C), D) y E), y reestructurar el tratamiento sobre los demás automóviles a
fin de mejorar la equidad sobre estas manifestaciones patrimoniales.
De tal forma, se reestructuraron los tramos y las escalas de alícuotas del apartado A),
con el fin de lograr una mayor progresividad sobre los tramos superiores de la misma,
agregándose dos escalones adicionales para captar la ampliación en el rango de
valores de los automotores, consecuencia del incremento de poder adquisitivo de la
clase media. Se elevaron las alícuotas marginales de los tramos superiores para lograr un incremento de la amplitud del pago efectivo (alícuota media) desde un 3% (vigente
en la actualidad) para los vehículos de menor valuación, hasta más del 4,2% sobre
aquellos automóviles con valores superiores a $150.000, producto de llevar la alícuota
marginal máxima por encima del 5%.
-VER GRAFICO EN EXPEDIENTE-
En el caso de las embarcaciones deportivas, también se readecuaron las escalas y
tramos de alícuota a efectos de que la progresividad de las mismas opere sobre todos
los tramos, logrando así una alícuota efectiva sobre las embarcaciones de mayor
valuación, llegando al 3,5% desde el 1,85% vigente en la actualidad.
3.3 El pilar productivo
Sin duda que el objetivo de la presente ley lo constituye la equidad, pero
coherentemente con lo que se viene realizando a lo largo de toda la gestión, el
fomento de la inversión y el empleo en la Provincia aseguran la posibilidad de
redistribución cuando los beneficios son positivos para el conjunto de la sociedad.
Desde la Provincia acompañamos el modelo de desarrollo, con la convicción
que este nuevo proyecto de país no podría ser llevado adelante sin la participación de
la fuerza productiva de los bonaerenses y su compromiso explícito en el aporte al
conjunto de la sociedad. En el mismo sentido, al apoyo del Estado Provincial se suma,
entre otras medidas, la política tributaria.
En concordancia con estos preceptos, y dado el rol establecido para la
Dirección Provincial de Política Tributaria en la Ley Impositiva N° 14.200 para el año 2.011 como Autoridad de Aplicación del Nomenclador de Actividades para el impuesto
sobre los Ingresos Brutos (NAIIB), esta Dirección Provincial se encuentra rediseñando
dicho nomenclador para su próxima aplicación como una herramienta efectiva en la
interpretación y clasificación de las actividades productivas, en el reconocimiento de la
importancia que tiene como instrumento de política impositiva la definición de las
actividades en este tributo.
No obstante, en el ejercicio de la Autoridad de Aplicación, resulta pertinente
corregir el tratamiento dispensado a los Servicios Agropecuarios en relación a las
modificaciones productivistas incorporadas ya en la Ley N° 14.200 y merced a las
cuales tales servicios han de ser tratados de manera coherente como parte de las
actividades productoras a quienes sirven. Así, análogamente a la reducción otorgada a
los servicios industriales a partir del año 2.011, en este caso se reduce la alícuota para
aquellos agropecuarios al 1%, asimilándose el tratamiento al recibido por la producción
primaria. Ésto se complementa con la desgravación del impuesto inmobiliario aplicada
sobre las mejoras y edificaciones productivas en las plantas rural y urbana.
Estas medidas, en conjunto, expresan la voluntad del Estado Provincial por
incentivar la productividad de la industria manufacturera y agropecuaria por sobre la
tenencia improductiva de riqueza patrimonial.
3.4 Impuesto a la Transmisión Gratuita de Bienes.
En procura de precisar los alcances que el tributo ha tenido desde su entrada
en vigencia en el año 2.011, y con el propósito de brindar mayor claridad en la relación
fisco-contribuyente, se proponen diversas modificaciones vinculadas al impuesto a la
Transmisión Gratuita de Bienes.
Así, las reformas que se impulsan en el plexo legal persiguen la finalidad de
asegurar el estricto cumplimiento de la voluntad original del legislador, evitando
desviaciones o conflictos de tipo interpretativo.
En este contexto, con la finalidad de delimitar el alcance del gravamen y evitar
dudas interpretativas, se establece que no se configura el hecho imponible del
impuesto a la Transmisión Gratuita de Bienes en el supuesto de adjudicación de
bienes a los fiduciantes en el mismo estado en que fueron transmitidos al fondo
fiduciario.
Respecto a las previsiones actualmente contenidas en el artículo 308 del
Código Fiscal, se establece que las presunciones iuris tantum allí contenidas deben
ser consideradas por la Agencia de Recaudación en el marco del correspondiente
procedimiento determinativo. Asimismo, se ha previsto que los escribanos públicos
que autoricen actos, contratos u operaciones informen dicha circunstancia a la
Agencia de Recaudación, en la forma, modo y condiciones que la misma al efecto
establezca, para poder así ejercer adecuadamente todas sus facultades de
fiscalización, determinación, verificación y control.
Para el caso de donaciones, se propone modificar el inciso 2) del artículo 314
del Código fiscal (T.O. 2.011), estableciéndose que la configuración del hecho
imponible en el caso de las donaciones se produce con la aceptación por parte del
donatario. A su vez, se prevé el tratamiento para los casos en que se hubieran
perfeccionado transmisiones bajo la redacción anterior.
Del mismo modo, se realizan modificaciones sobre los métodos de valuación
de los bienes transmitidos contemplados en el artículo 315 del Código Fiscal (T.O.
2.011), a los fines de mejorar la técnica legislativa.
Por su parte, a efectos de evitar maniobras elusivas sobre bienes gananciales y
mejorar la subjetividad del impuesto sobre el beneficiario de las transmisiones, se
modifica el artículo 321 del Código Fiscal (T.O. 2.011) referido a transmisiones
sucesivas o simultáneas, permitiendo la acumulación de las transmisiones de diversos
transmitentes hacia un mismo beneficiario por el período de 5 años conforme las
normas de prescripción del Código Fiscal.
A los fines de precisar el momento a partir del cual se debe abonar el impuesto
a la Transmisión Gratuita de Bienes en caso de cesiones de derechos hereditarios, se
propone sustituir el inciso b) del artículo 322 Código Fiscal (T.O. 2.011).
Por último, se plantea modificar el artículo 324 del Código Fiscal (T.O. 2.011),
que regula las obligaciones que recaen sobre los escribanos públicos y demás
funcionarios.
3.5 Administración Tributaria y Otras Disposiciones
Con el fin de eliminar el carácter único obligatorio que actualmente ostenta el
domicilio fiscal, se propone modificar el artículo 32 del Código Fiscal (T.O. 2.011),
generando la posibilidad de otorgar viabilidad reglamentaria y operativa a las demás
previsiones de la norma, manteniendo la posibilidad de generarse por esta vía un
domicilio fiscal único.
Mediante la modificación del inciso 3) del artículo 47 del Código Fiscal (T.O.
2.011) se intenta asegurar que las estimaciones que se efectúen en base a las
presunciones contenidas en dicho artículo reflejen con mayor grado de certeza y
exactitud la real situación económica y fiscal de los contribuyentes que resulten
alcanzados por este sistema.
A los efectos de dotar de mayor razonabilidad al artículo 62 inciso b) del Código
Fiscal (T.O. 2.011), se establecen supuestos en los que no se configurará la figura de
defraudación fiscal por parte de los agentes de recaudación.
Las modificaciones propuestas tienden a readecuar las previsiones
actualmente contenidas en el Código Fiscal, en materia de clausura y decomiso.
En el caso de las infracciones del artículo 72 del Código Fiscal (T.O. 2.011), se
unifica el procedimiento administrativo a sustanciar para su aplicación, con
independencia de la sanción que en definitiva corresponda, de acuerdo a lo que en
cada caso resuelva el juez administrativo. Asimismo, se regula expresamente el
supuesto de reincidencia para los casos actualmente no previstos en los cuales se
hubiera aplicado la sanción de multa y clausura en forma conjunta, o bien sólo sanción
de multa.
De igual modo, se aclaran las vías recursivas aplicables en cada caso: recurso
de apelación ante el juez correccional cuando, se hubiere aplicado exclusivamente
sanción de clausura; o bien sanción de clausura y multa en forma conjunta,
eliminándose el efecto devolutivo de este recurso, para equiparar el tratamiento a lo
actualmente previsto para los recursos de reconsideración y apelación ante el Tribunal
Fiscal de Apelaciones. Al mismo tiempo, se prevén las vías del artículo 115 del Código
Fiscal (T.O. 2.011) para impugnar las sanciones de multa impuestas en forma
exclusiva.
Se incluyen similares previsiones para el caso del decomiso, aclarándose que
cuando se hubiere impuesto sanción de multa, la misma podrá recurrirse de acuerdo
con lo establecido en el artículo 115 y concordantes del Código Fiscal.
Se regulan de manera expresa distintos aspectos vinculados con la
prescripción en materia sancionatoria, para los casos de decomisos y clausuras, y se
precisan aspectos atinentes a la reanudación del cómputo de la prescripción cuando
ha operado su suspensión.
Se propone modificar los artículos 169 y 174 del Código Fiscal (T.O. 2.011) a
los fines de precisar el alcance de los procedimientos de integración y desintegración
de partidas.
Por su parte, también se sugiere la modificación del inciso d) del artículo 186
del Código Fiscal (T.O. 2.011) que contempla entre los supuestos de actividades no
gravadas por el Impuesto sobre los Ingresos Brutos a las exportaciones de servicios
no financieros, con el objetivo de dotar a la norma de mayor precisión para facilitar su
interpretación.
En otro orden, se regula de manera expresa el instituto de la caducidad de
instancia en los procesos ejecutivos de las Leyes N° 9.122 y 13.406, atento el gran caudal de juicios de apremio en trámite a cargo de los apoderados fiscales y con el fin
de evitar perjuicios al fisco.
Se propone eximir del pago del Impuesto sobre los Ingresos Brutos a la
empresa Nucleoeléctrica Argentina S.A. (NASA), en aras de contribuir con los
objetivos de dicha empresa, consistentes en mejorar la performance histórica de
generación de energía eléctrica producida por las centrales nucleares, con costos de
generación competitivos con los de otros generadores del Mercado Eléctrico Mayorista
Argentino.
Se explícita la procedencia de la exención de pago del Impuesto Inmobiliario
del inciso ñ) del artículo 177 del Código Fiscal (Ley Nº 10397, T.O. 2011) durante el
ejercicio fiscal 2010, con relación a todos aquellos contribuyentes que hubieren
cumplido con los requisitos pertinentes previstos en el inciso ñ) del artículo 151 del
Código Fiscal (Ley Nº 10.397, T.O. 2004), texto según Ley Nº 13.405 y en el artículo
15 de la Ley Nº 14.044, Impositiva para el ejercicio fiscal 2010; o en el inciso ñ) del
artículo 151 del Código Fiscal (Ley Nº 10.397, T.O. 2.004), texto según Ley Nº 14.084,
indistintamente. La propuesta tiende a subsanar situaciones que se generaron con
relación a la procedencia de la dispensa referida, respecto de obligaciones
provenientes del Impuesto Inmobiliario correspondientes al ejercicio fiscal 2.010,
durante el cual coexistieron diversas regulaciones legales que establecieron requisitos
disímiles, generando incertidumbre sobre la procedencia del beneficio, considerando
que la citada exención de pago se refiere a un tributo de carácter anual. En definitiva,
con esta propuesta se subsanan los inconvenientes mencionados, adoptando un
criterio favorable al universo de sujetos beneficiarios.
A su vez, se prevé establecer que la Agencia de Recaudación podrá proceder a
la aprobación de la unificación o subdivisión de partidas cuando se trate de
regularizaciones dominiales de interés social otorgadas en el marco de lo dispuesto
por el artículo 4° inciso d) de la Ley N° 10.830 y modificatorias, con intervención de la
Escribanía General de Gobierno de la Provincia de Buenos Aires, aún cuando existan
deudas en instancia judicial o prejudicial, autorizando al organismo a desistir o no
iniciar acciones tendientes al cobro de dichas deudas. Las medidas impulsadas
tienden a viabilizar la regularización dominial de inmuebles de interés social
comprendidas, simplificando los trámites y procedimientos en los que interviene la
Agencia de Recaudación de la Provincia.
Finalmente, se propicia instaurar el instituto de la Denuncia Pública Tributaria,
actualmente existente en España –donde este instituto es implementado a través de la
Agencia Tributaria Española-, con el fin de establecer la posibilidad a los interesados
en poner en conocimiento de la Administración Tributaria de hechos o situaciones que puedan llegar a constituir infracciones fiscales, constituir o modificar hechos
imponibles, o que puedan vincularse con la recaudación o aplicación de tributos. Ello a
efectos de reafirmar y contribuir a la cultura de cumplimiento tributario fomentada
desde el Ejecutivo provincial.
4 Reflexión Final
Desde el inicio de esta gestión existe una definición clara y coherente de
política tributaria. La Ley 13.850, a través de eliminación de exenciones en el
impuesto sobre los ingresos brutos, permitió que todos los sectores productivos de
la Provincia, en un contexto de mayor rentabilidad, participaran en el
financiamiento del Estado Provincial.
Este espíritu continuó vigente en las sucesivas leyes impositivas posteriores y
se encuentra presente especialmente en esta última. Ya que mediante la
jerarquización de los impuestos patrimoniales, se busca que la sociedad en su
conjunto contribuya al sostenimiento del Estado, de acuerdo a su capacidad de pago.
A mérito de las consideraciones vertidas, es que se solicita de ese Honorable
Cuerpo la pronta sanción del proyecto adjunto.
Dios guarde a Vuestra Honorabilidad