Fundamentos:
Se somete a consideración de vuestra honorabilidad el presente proyecto de ley,
a través del cual se propicia la adopción de una serie de medidas de política tributaria,
de carácter transitorio, tendientes a regular la tributación, especialmente en el impuesto
sobre los Ingresos Brutos, de contribuyentes que desarrollan la actividad de venta de
automotores nuevos, bajo la modalidad del contrato de concesión regulado en los
artículos 1.502 y siguientes del Código Civil y Comercial de la Nación.
El artículo 22, inciso j), de la Ley N° 14.808 -Impositiva para el ejercicio fiscal
2.016-, prevé para las actividades de venta de autos, camionetas y utilitarios nuevos,
excepto en comisión, una alícuota del tres con cincuenta por ciento (3,50%); que debe
aplicarse sobre la base imponible que corresponda de acuerdo a lo normado en los
artículos 187 y concordantes del Código Fiscal -Ley N° 10.397 (T. O. 2.011) y
modificatorias-, esto es, sobre la base de los ingresos brutos devengados durante el
período fiscal por el ejercicio de la actividad gravada.
Dicho esquema impositivo respondió a una valoración de política tributaria
efectuada en el marco de las potestades locales no delegadas, que se han reservado las
provincias conforme los artículos 121 y concordantes de la Constitución Nacional.
Asimismo, guarda coherencia con las pautas establecidas en el artículo 9 de la Ley ?
23.548 -de Coparticipación Federal de Impuestos- para la tributación del impuesto sobre
los Ingresos Brutos, en cuanto dispone como principio general que la base del gravamen
está conformada por los ingresos brutos devengados en el ejercicio fiscal.
Con fundamento constitucional en el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación
-Ley N° 26.994 (B.O. 8/10/14) y Ley N° 27.077 (B.O. 19/12/14)- se inició una causa
caratulada “A.C.A.R.A. c/ Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires y
otros s/ acción mere declarativa de derecho”, en la cual la cámara federal de apelaciones
de Mendoza con fecha 11-09-2.015 dictó una medida cautelar a favor de la parte actora,
a cuya fin se ordenó, en lo que aquí tiene relevancia destacar, que las provincias
demandadas se abstuvieran de realizar acciones tendientes al reclamo y cobro del
impuesto sobre Ingresos Brutos a las concesionarias, según la base del monto total de
las ventas.
Ahora bien, la medida ordenada en sede judicial implica un gran impacto en la
recaudación local, necesaria para asegurar la ejecución del presupuesto de la Provincia
aprobado por la Ley N° 14.807 (B.O. 25/01/16). En efecto, la alícuota del tres con
cincuenta por ciento (3,50%) para las actividades involucradas, que fue fijada
considerando la base general del impuesto, devino aplicable, como consecuencia de
dicha manda judicial, sobre una base de cálculo mucho más acotada, esto es, la
constituida por la retribución de los contribuyentes comprendidos.
Asimismo, el pronunciamiento mencionado genera una situación de desigualdad,
al someter al universo de contribuyentes alcanzados por la misma a un tratamiento
marcadamente más ventajoso que el asignado a otros que, por tributar sobre la base
imponible reducida constituida por su margen de utilidad o comisión (intermediarios),
tienen previstas alícuotas más elevadas, conforme surge de la Ley N° 14.808 y
concordantes de años anteriores.
Por ello, con el fin de revertir el efecto reseñado en torno a la inequidad de
tratamiento, como así también de garantizar la recaudación de los recursos que requiere
el Estado Provincial para realizar los gastos e inversiones previstos en el Presupuesto
Anual, se propicia establecer en el impuesto sobre los Ingresos Brutos un régimen
especial y transitorio para las actividades involucradas, estableciendo la base imponible
sobre cual se aplicará una alícuota del quince por ciento (15%).
Asimismo, y a fin de atemperar los efectos en la recaudación oportunamente
estimada, se impone la adopción de otras medidas que aquí se propician, a saber: se
incrementa del cero por ciento (0%) al cinco por ciento (5%) la alícuota a aplicar para el
pago del impuesto sobre los Ingresos Brutos respecto de las actividades de venta de
autos, camionetas y utilitarios usados, y de vehículos automotores usados excepto en
comisión; el incremento del diez por mil (10 ‰) al veinte por mil (20 ‰), de la alícuota
prevista en el artículo 51 de la Ley N° 14.808 para el pago del impuesto de Sellos que
grave a los contratos de compraventa de automotores nuevos.
Este régimen, resultará temporal, por cuanto deberá aplicarse hasta tanto
recobren plena operatividad las normas locales contenidas en el Código Fiscal y en la
Ley Impositiva vigente, para la liquidación y pago del impuesto sobre los Ingresos Brutos
-ya sea hasta que se revierta la medida cautelar decretada o se dicte sentencia de fondo
favorable al Fisco Provincial o hasta la finalización del ejercicio fiscal 2.016-, lo que
ocurra primero.
Es dable señalar que el régimen que por la presente se impulsa no implica en
modo alguno declinar de la posición que esta Provincia estima ajustada a los pilares del
ordenamiento constitucional. Cabe mencionar que, a través del fiscal de Estado, se ha
cuestionado oportunamente la medida cautelar precitada, habiéndose ejercido las
defensas correspondientes a los fines de reivindicar la potestad local para regular los
aspectos concernientes a la relación tributaria entre el Fisco y sus contribuyentes.
Es que, siendo innegable el poder amplio de las provincias para establecer
impuestos, una interpretación razonable, armónica y sistemática de las disposiciones de
la ley cimera, no puede conducir a obstaculizar el ejercicio de ese poder sino, todo lo
contrario, a viabilizar su despliegue asegurando la gobernabilidad en conjunción con el
estatuto constitucional del contribuyente que dimana de la misma norma fundamental.
No puede soslayarse la circunstancia de que, si la base imposible del gravamen
local pudiera ser ordenada y modificada a instancia del legislador federal, no sólo la
determinación del quantum sino todo el sistema de recaudación tributario dejarían de
ser locales para quedar sujetos a las decisiones de un ámbito ajeno, más aún, sin la
adhesión de las jurisdicciones locales como requisito para su aplicación, tal como se ha
previsto en el artículo 75 inciso 2) de la Constitución Nacional y en la Ley N° 23.548.
A mérito de las consideraciones vertidas, es que se solicita de ese Honorable
Cuerpo la pronta sanción del presente proyecto de ley.